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Ley de Bienestar Animal Para el Estado de Chihuahua

Nueva Ley POE 2010.11.17/No. 92

http://congresochihuahua.gob.mx/

Ley de Bienestar Animal para el Estado de Chihuahua

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 92 del 17 de noviembre de 2010
http://www.congresochihuahua.gob.mx/gestorbiblioteca/gestorleyes/archivosLeyes/689.pdf

EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:


QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
DECRETO:


DECRETO No. 1254/2010 XV P.E.


LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DECIMOQUINTO PERÍODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,


D E C R E T A


ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Bienestar Animal para el Estado de Chihuahua, para quedar
en los siguientes términos:


LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA


TÍTULO PRIMERO


DISPOSICIONES GENERALES Y DE LAS AUTORIDADES


CAPÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:


I. Regular, en el ámbito de su competencia, el trato correcto y digno que las personas deben
observar con los animales que coexistan en el Estado;


II. Fomentar la participación de los sectores público y privado en la promoción de una cultura
de respeto, protección, preservación de la vida, la salud y la integridad de los animales;


III. Sancionar los actos de crueldad y maltrato en contra de los animales que se encuentren en
territorio de la Entidad, y


IV. Celebrar convenios de colaboración con los diferentes sectores públicos y privados, para
garantizar el bienestar de los animales.


ARTÍCULO 2. En todo lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones
de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua, y demás leyes
relacionadas con la materia que regula este ordenamiento.


ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:


I. Acondicionamiento ambiental: Manipulación del entorno físico o social con el fin de estimular comportamientos típicos de la especie o evitar estados de estrés;


II. Albergue: Lugares de refugio, asilo o instalaciones de alojamiento temporal o definitivo de animales;


III. Alojamiento temporal: Lugares de mantenimiento provisional;


IV. Anestesiado: Estado de insensibilidad local o general provocada por la aplicación de fármacos;


V. Animal: Ser orgánico que vive, siente y se mueve por propio impulso;


VI. Animal abandonado: Aquel cuyo dueño se ignore y que deambule libremente por la vía pública, que quede en situación expuesta, sin cuidado o protección y que no se encuentre previsto por otra ley;


VII. Animal adiestrado: Aquel al que se le ha sometido a un programa de entrenamiento para manipular su comportamiento;


VIII. Animal confinado o en cautiverio: Aquel privado de su libertad;


IX. Animal de compañía: Cualquiera que por sus características evolutivas y de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente doméstico;


X. Animal deportivo: Los utilizados en la práctica de un deporte;


XI. Animal de exhibición: Todos aquellos que se encuentran en cautiverio en zoológicos, aviarios, herpetarios, acuarios, ferias, granjas didácticas o cualquier otro tipo de colección de animales o especies similares de propiedad pública o privada;


XII. Animal doméstico: Aquel cuya reproducción, crianza y aprovechamiento se ha llevado a cabo bajo el cuidado del ser humano;


XIII. Animal feral: Aquel perteneciente a especies domésticas que al quedar fuera del control del hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre;


XIV. Animal para espectáculos: Aquel que es utilizado en una función o diversión pública o privada;


XV. Animal para investigación científica: Aquel que es utilizado para la generación de avances de la ciencia;
XVI. Animal silvestre: Aquel que subsiste sujeto a los procesos de evolución natural y que se desarrolla libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales;


XVII. Autorización: Documento que acredita a las organizaciones no gubernamentales a fungir como organismos auxiliares;


XVIII. Bienestar Animal: Estado en el que el animal tiene satisfechas sus necesidades biológicas, de salud, de comportamiento y fisiológicas, frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano;


XIX. Centros de control animal: Instalaciones públicas, incluyendo a los centros de control canino y antirrábicos, a los que son remitidos los animales abandonados, capturados en la vía pública, entregados de manera voluntaria por su propietario o remitidos por una autoridad administrativa o jurisdiccional;


XX. Crueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción u omisión;


XXI. Eutanasia: Acto de dar muerte a un animal sin dolor ni sufrimiento;


XXII. Insensibilización: Acción con la que se induce al animal a un estado en que no sienta dolor;


XXIII. Licencia: Acreditación otorgada para la operación de establecimientos dedicados a las actividades relacionadas con esta Ley y su Reglamento, sujetándose a determinadas condiciones, limitaciones y prohibiciones;


XXIV. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor o sufrimiento afectando el bienestar animal, poner en peligro la vida del animal o afectar gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo;


XXV. Organizaciones de la Sociedad Civil: Las asociaciones, sociedades y grupos legalmente constituidos, cuyo objeto social es el cuidado y protección de los animales;


XXVI. Permiso: Anuencia otorgada para la realización de espectáculos, exhibiciones, exposiciones o cualquier otra actividad análoga;


XXVII. Profesional autorizado: Profesionista con estudios relacionados con la sanidad animal para coadyuvar con la Secretaría en el desarrollo de los programas de atención y capacitación que se determinan en esta Ley y su Reglamento;


XXVIII. Salud: Condiciones físicas y/o fisiológicas en que se encuentra un organismo en un
momento determinado;


XXIX. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología;


XXX. Vivisección: Procedimientos quirúrgico en animales vivos, con el fin de hacer estudios
fisiológicos o investigaciones, y


XXXI. Zoonosis: Enfermedad que se da en los animales y que es transmisible al hombre en condiciones naturales.


CAPÍTULO II


DE LAS AUTORIDADES


ARTÍCULO 4. Son autoridades para la aplicación de la presente Ley:


I. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, y


II. Las Autoridades Municipales, a través de la dependencia correspondiente.


Además podrán fungir como organismos auxiliares de las autoridades mencionadas anteriormente:


Los centros de control animal, autoridades sanitarias, instituciones de educación superior e investigación
en el ramo, médicos veterinarios, y organizaciones de la sociedad civil relacionadas con la materia,
autorizadas por la Secretaría.


ARTÍCULO 5. La Secretaría de Educación y Cultura, de conformidad con lo establecido en la Ley Estatal de Educación, promoverá una cultura de respeto a los animales.


ARTÍCULO 6. Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría:


I. Fomentar y apoyar la creación de sociedades, asociaciones o grupos de protección de
animales;


II. Conformar y actualizar el registro estatal de personas físicas o morales dedicadas a la
protección, crianza, reproducción, comercialización, vigilancia, entrenamiento, exhibición o
cualquier otra actividad análoga relacionada con animales que no sean destinados al
consumo humano y, en general, de toda organización relacionada con la conservación y
aprovechamiento sustentable de los animales;


III. Expedir y, en su caso, revocar las autorizaciones, licencias y/o permisos que sean
necesarios para realizar las actividades señaladas en la fracción anterior;


IV. Promover campañas permanentes de difusión en materia de protección y respeto a los
animales;


V. Promover la creación de Centros de Control Animal ante los ayuntamientos del Estado;


VI. Celebrar convenios con la Federación, los municipios, otras Entidades Federativas, así como
con organismos e instituciones de los sectores social, académico y privado, relacionados con
la materia de la presente Ley;


VII. Coadyuvar, con la autoridad competente, en la ejecución de las medidas zoosanitarias, de
higiene y de buen funcionamiento para los establecimientos con animales, y restringir,
sancionar y revocar a aquellos que no cumplan con dichas medidas;


VIII. Crear los instrumentos económicos adecuados para incentivar a las organizaciones de la
sociedad civil dedicadas a la protección de los animales, y para el desarrollo de programas
de educación y difusión en la materia;


IX. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en
las materias de su competencia;


X. Ordenar la práctica de visitas de inspección y vigilancia, con el objeto de verificar que las
condiciones en que se encuentran los animales sean las establecidas por la Ley y sus
disposiciones reglamentarias;


XI. Asesorar a las autoridades municipales que lo soliciten, sobre la adopción de políticas y
acciones para el bienestar de los animales, y


XII. Ejercer las demás atribuciones que determine la presente Ley y otros ordenamientos
aplicables.


ARTÍCULO 7. Las Autoridades Municipales tendrán las siguientes facultades:


I. Vigilar, en coordinación con las autoridades competentes, la instalación de sitios adecuados
para la comercialización legal de animales domésticos;


II. Ordenar la práctica de visitas de inspección y vigilancia, con el objeto de verificar que lascondiciones en que se encuentran los animales sean las establecidas por la Ley y sus disposiciones reglamentarias;


III. Coadyuvar con la Secretaría en la conformación y actualización del registro estatal de
personas físicas o morales dedicadas a la protección, crianza, reproducción,
comercialización, vigilancia, entrenamiento, exhibición o cualquier otra actividad análoga
relacionada con animales que no sean destinados al consumo humano y, en general, de
toda organización relacionada con la conservación y aprovechamiento sustentable de la
fauna, y


IV. Las demás que establezca la presente Ley.


TÍTULO SEGUNDO


DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN ANIMAL


CAPÍTULO I


OBLIGACIONES


ARTÍCULO 8. Toda persona física o moral, dentro del territorio del Estado, que sea propietaria, esté
encargada o posea un animal, tiene las siguientes obligaciones:


I. Brindar un trato respetuoso a todo animal;


II. Proporcionar a todo animal un recipiente para comida y otro para agua, y la cantidad de
alimento necesario según la especie, raza y tamaño;


III. Proporcionar a todo animal un área de estancia adecuada en dimensiones, de acuerdo a la
especie, raza y tamaño, que le permita protegerse de las condiciones climatológicas y de
cualquier otro factor externo que le ocasione daño, sufrimiento o tensión;


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IV. Proporcionar a todo animal la atención veterinaria para que desarrolle una condición
saludable y no represente un reservorio de patógenos susceptibles de transmitirse a otros
animales o que cause una zoonosis;


V. Avisar, de forma inmediata, al veterinario o autoridades sanitarias más cercanas, de la
existencia de alguna enfermedad o comportamiento anormal en el animal, que pueda ser
causado por alguna enfermedad zoonótica que ponga en riesgo a la población;


VI. Conservar la cartilla o certificado de tratamiento y vacunación, firmado por las autoridades
auxiliares reconocidas por la Secretaría;


VII. Mantener en condiciones higiénicas al animal y su área de estancia;


VIII. Proporcionar al animal el ejercicio necesario, según su especie o raza, así como tomar las
medidas de seguridad necesarias para no poner en riesgo a las personas;


IX. Colocar al animal una correa o cualquier otro medio de control, al transitar en la vía pública, y
recoger el excremento;


X. Colocar permanentemente al animal un medio de identificación en la que constarán al menos
los datos del propietario;


XI. Tomar las medidas necesarias con el fin de no causar molestias a sus vecinos por ruido o
malos olores;


XII. Solventar los daños que cause su animal, en los términos de esta Ley y demás legislación
aplicable;


XIII. Bajo ninguna circunstancia podrá abandonarse a un animal, siendo responsabilidad del
dueño o persona encargada encontrarle alojamiento, refugio o asilo que garantice su
bienestar y que no constituya un riesgo para otros animales o para el ser humano, y


XIV. Tomar las medidas necesarias de seguridad y contención para no causar daños a terceros,
al trasladar animales en la vía pública.


CAPÍTULO II


PROHIBICIONES


ARTÍCULO 9. Queda prohibido:


I. Exhibir animales para su venta en condiciones que les impidan contar con libertad de
movimiento, descanso o protección de las inclemencias del clima. En ningún momento
podrán estar suspendidos de sus extremidades o bajo la luz solar directa;


II. La venta de animales enfermos o lesionados, sea cual fuere la naturaleza o gravedad de
la enfermedad o lesión, excepto los animales de producción lesionados para ser sacrificados;


III. La venta de animales que implique la separación de la madre y el producto que se
encuentren en periodo de lactancia;

IV. Realizar las actividades de mutilación u otras similares en los animales en presencia de
menores de edad, así como en sitios no autorizados por la autoridad competente;


V. Realizar actividades de eutanasia en los animales en presencia de menores de edad,
siempre y cuando no se encuentren acompañados de un adulto;


VI. La compraventa de animales en la vía pública, con excepción de animales para consumo
humano y en zonas rurales, bajo condiciones especiales y vigiladas;


VII. La donación de animales de compañía como propaganda, promoción comercial o como premio en juegos, sorteos y todo tipo de eventos;


VIII. Que el público ofrezca alimentos u objetos no autorizados por los dueños o responsables a los animales que se encuentran en exhibición;


IX. Manipular, de manera artificial o inducida, el aspecto físico de los animales, que comprometan su salud y bienestar para promover su venta;


X. Suministrar bebidas alcohólicas o drogas a un animal, sin fines terapéuticos o de investigación para obligarlo a realizar entrenamiento, trabajo o exhibición de los mismos;


XI. Privar de alimento o agua a un animal como parte del entrenamiento, manejo u otra actividad relacionada con el trabajo que desempeñe;


XII. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el enfrentamiento de animales adiestrados para espectáculos, deportes, seguridad, protección o guardia, o como medio para verificar su agresividad, excepto en la cetrería;


XIII. La utilización para el transporte, tiro o carga de animales en condiciones físicas no aptas por razones de edad, enfermedad o lesiones, así como de hembras en el periodo próximo al parto, entendiéndose éste como el último tercio de la gestación, así como forzarlos a que realicen actos excesivos a sus capacidades físicas y que en consecuencia comprometan su bienestar o su integridad física;


XIV. El sacrificio, una vez concluida la vida útil de animales adiestrados o utilizados para prestar servicios de guardia y protección o para la detección de drogas y explosivos;


XV. Golpear, fustigar, espolear o maltratar a los animales de trabajo, de manera que se comprometa su bienestar e integridad física;


XVI. Someter físicamente a un animal, forzándolo para que ingiera alimento, salvo que éste no
pueda alimentarse por sus propios medios o exista una justificación médica;


XVII. Proporcionar, suministrar o aplicar sustancias o productos que sean perjudiciales para la
salud del animal, de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables;


XVIII. La aplicación y utilización de técnicas de identificación de los animales que resulten en
problemas de salud;


XIX. La venta y donación de animales a menores de edad o demás personas con incapacidad
legal, sin el consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad del menor;

XX. Dejar a los animales dentro de vehículos cerrados y sin ventilación, así como en
temperaturas extremas;


XXI. Administrar cualquier sustancia o dar algún tratamiento a los animales de compañía, con
el propósito de modificar su condición corporal, que ponga en riesgo su salud;


XXII. Usar collares con descargas eléctricas excesivas en cualquier animal de compañía;


XXIII. Utilizar en cualquier espectáculo animales enfermos, débiles, en malas condiciones,
hembras lactando o durante el último tercio de la gestación;


XXIV. Realizar peleas con perros;


XXV. La realización de espectáculos itinerantes con mamíferos marinos;


XXVI. El sacrifico de animales empleando métodos no autorizados en las normas oficiales
mexicanas;


XXVII. Realizar la eutanasia de animales en la vía pública, salvo por motivos de peligro inminente que pongan en riesgo la integridad de las personas, así como para evitar que se prolongue la agonía del animal cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado;


XXVIII. Que los animales presencien la matanza de otros;


XXIX. Arrojar animales vivos o muertos en la vía pública o en lotes baldíos;


XXX. Cualquier modificación negativa de sus instintos naturales, sin causa justificada;


XXXI. Capturar animales en la vía pública para utilizarlos de cualquier forma que implique
maltrato, lesión, provocar dolor o alguna otra circunstancia que afecte el bienestar del animal;


XXXII. Suministrar agentes paralizantes durante el transcurso de las investigaciones. En caso de
utilizar relajantes musculares, éstos deberán emplearse simultáneamente con un
anestésico, y


XXXIII. Utilizar a un animal en más de un experimento, intervención quirúrgica, investigación o
práctica; salvo en el caso de que se autorice la utilización del mismo en otro experimento,
ésta deberá quedar justificada y acreditar que el animal se ha recuperado totalmente del
experimento o intervención quirúrgica o práctica anterior.


ARTÍCULO 10. Queda prohibido transportar y movilizar animales de la siguiente manera:


I. Arrastrándolos desde cualquier vehículo;


II. Suspendidos de los miembros o cualquier otra parte del cuerpo;


III. En costales, apilados, amarrados o inmovilizados de cualesquiera de sus miembros, salvo
que por razones de seguridad requieran esta medida específica;

IV. En automóviles donde se les limite o restrinja la ventilación, así como sin la adecuada
sujeción en los mismos;


V. Si éstos no se encuentran en condiciones de realizar el trayecto, previa opinión de un médico
veterinario;


VI. Arrear a los animales mediante la utilización de golpes lesivos, instrumentos punzocortantes
o ardientes, agua hirviente o sustancias corrosivas, así como instrumentos que generen ruido excesivo;


VII. Ejercer presión sobre partes del cuerpo especialmente sensibles, excepto rodeos y charreadas;


VIII. Utilizar arreadores eléctricos que generen descargas excesivas, y


IX. Muertos, junto con otros animales vivos.


ARTÍCULO 11. Las prohibiciones en relación al comercio de las crías de las mascotas de vida silvestre, los animales de circo y zoológicos públicos o privados deberán sujetarse a la normatividad correspondiente.


TÍTULO TERCERO


DEL CUIDADO, MANEJO Y ALOJAMIENTO DE LOS ANIMALES


CAPÍTULO I


DE LOS LUGARES, ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES DESTINADOS AL MANTENIMIENTO Y CUIDADO TEMPORAL DE LOS ANIMALES


ARTÍCULO 12. Esta Ley regula los establecimientos en donde se encuentren de manera temporal
animales domésticos, tales como instalaciones para criaderos de animales de compañía, cuarentenas, consultorios, clínicas y hospitales veterinarios, pensiones y estéticas, centros de entrenamiento, así como refugios, albergues y asilos de animales domésticos, además de zoológicos, circos, herpetarios, entre otros, con apego a las disposiciones del presente Capítulo.


Así mismo, la coadyuvancia en la vigilancia de las condiciones sanitarias de dichos establecimientos y los procedimientos de verificación y sanciones en dicha materia, se sujetarán a lo dispuesto por la ley aplicable.


ARTÍCULO 13. Los establecimientos, instituciones y organizaciones que manejen animales deberán contar con una persona capacitada en la especie bajo su cuidado. Así mismo, deberán tener acceso a un médico veterinario titulado.


ARTÍCULO 14. Todo establecimiento dedicado al cuidado y mantenimiento temporal o definitivo de animales de compañía, deberá contar con un sistema de registro diario, que contenga como mínimo: fecha, descripción del animal y estado de salud y persona de turno de conformidad al artículo anterior.


ARTÍCULO 15. Los responsables de los establecimientos dedicados al cuidado y mantenimiento
temporal de los animales, deberán tomar las medidas necesarias para prevenir y controlar la
sobrepoblación de animales.


En caso de que el bienestar y la salud de los animales se encuentren en riesgo latente por
sobrepoblación, en refugios, albergues y asilos, se deberá buscar la reubicación de aquéllos y solamente a falta de éstos, aplicarles la eutanasia de conformidad con lo establecido en la presente Ley.


ARTÍCULO 16. Los animales de compañía que se haya decidido permanezcan en el albergue, deberán ser esterilizados, sin necesidad de previo consentimiento.


CAPÍTULO II


DE LAS MEDIDAS DE PROCURACIÓN DE BIENESTAR APLICABLES


AL TRANSPORTE Y MOVILIZACIÓN DE ANIMALES


ARTÍCULO 17. En el caso de que se utilicen contenedores para el transporte, éstos deberán ir provistos de señales visibles que indiquen la presencia de animales vivos en su interior y la posición en la que se deben colocar.


ARTÍCULO 18. Cuando se transporten animales de diferentes especies en un mismo vehículo o medio de transporte, éstos deberán separarse por especie.


ARTÍCULO 19. Cualquier animal que se enferme o lesione durante el traslado deberá recibir atención médica a la brevedad posible.


ARTÍCULO 20. En el caso de animales trasladados que fueran detenidos en su camino, por cualquier circunstancia, deberá proporcionárseles las condiciones higiénicas, de seguridad, descanso y alimentarias necesarias hasta en tanto puedan proseguir a su destino, o bien, ser entregados a instituciones autorizadas para su custodia y disposición.


CAPÍTULO III


DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE BIENESTAR APLICABLES A LA COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES


ARTÍCULO 21. La exhibición y venta de animales se realizará en locales e instalaciones adecuadas para su correcto cuidado, mantenimiento y protección contra las inclemencias del tiempo, respetando las normas de higiene y seguridad colectiva. En ningún caso estas operaciones podrán efectuarse en la vía pública.


Esta disposición no se aplicará en la compra, venta y alquiler de animales de granja en relación directa con la explotación pecuaria, siempre que se realice en las áreas determinadas por autoridad competente.


ARTÍCULO 22. Queda prohibida la venta de animales de compañía en la vía pública; en caso de que se infrinja esta disposición, las autoridades administrativas procederán a asegurar los animales de compañía que se pretendían vender y aplicarán las sanciones correspondientes. Los animales requisados se destinarán al centro de control animal o a los organismos auxiliares.

TÍTULO CUARTO


DE LAS PRÁCTICAS DE MANEJO EN RELACIÓN AL TIPO DE APROVECHAMIENTO DE ANIMALES DOMÉSTICOS


CAPÍTULO I


PRÁCTICAS ESPECÍFICAS DE MANEJO APLICABLES A LOS ANIMALES


EN LA ENSEÑANZA E INVESTIGACIÓN


ARTÍCULO 23. Las disposiciones del presente Capítulo regulan la utilización de animales en enseñanza e investigación, ya sea que ésta se realice por personas físicas o morales, públicas o privadas.


Los lugares e instalaciones en los que se críen y mantengan animales para ser utilizados en la
enseñanza o investigación, deberán cumplir con lo dispuesto en la presente Ley y las normas oficiales mexicanas.


ARTÍCULO 24. En la utilización de animales en la enseñanza e investigación, se deberá garantizar en todo momento su bienestar, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las normas oficiales mexicanas aplicables.


ARTÍCULO 25. Las instituciones públicas o privadas, así como los docentes o investigadores, son los responsables directos de garantizar y mantener los niveles adecuados de bienestar de los animales utilizados en sus actividades. El personal involucrado en la enseñanza o en un proyecto de investigación, bajo la responsabilidad directa del docente o investigador, deberá contar con la capacitación necesaria para el cuidado y manejo de los animales.


Toda actividad de enseñanza o investigación con animales que comprometa su bienestar, deberá
realizarse con la asistencia o bajo la supervisión de personal especializado en la especie que se esté utilizando.


ARTÍCULO 26. En la utilización de animales en la enseñanza o en la investigación, se seguirán los
siguientes principios:


I. El bienestar animal será un factor esencial en las prácticas de enseñanza e investigación, así
como en el cumplimiento de sus objetivos;


II. El uso de animales sólo se justifica para lograr los objetivos de los planes y programas de
estudios de una institución de enseñanza;


III. En la investigación, el uso de animales sólo se justifica cuando ésta tenga como propósito
obtener una aportación novedosa y útil al conocimiento de la salud y del bienestar de
humanos y animales o de la productividad de estos últimos y que no exista algún método
alterno que los sustituya, y


IV. En el caso de que el uso de animales sea estrictamente necesario, se deberá procurar la
utilización de la menor cantidad de ejemplares, el empleo de técnicas y prácticas que
reduzcan o eliminen su dolor y sufrimiento, así como las medidas que aseguren su bienestar
antes, durante y después de su uso.


ARTÍCULO 27. El manejo y la utilización de animales con fines de enseñanza, se sujetarán a lo siguiente:


I. Se impulsen campañas de estudio en las instituciones de enseñanza, mediante las cuales se
promueva el respeto, la protección y bienestar de los animales en toda actividad humana;


II. Queda prohibido maltratar, lesionar, matar o provocar dolor a un animal para realizar
experimentos, prácticas o demostraciones, incluyendo las vivisecciones, en instituciones de
educación preescolar y primaria, debiendo utilizar modelos plásticos, videos y demás
material disponible;


III. En las escuelas secundarias y preparatorias, granjas didácticas o en los demás lugares e
instalaciones en donde se usen animales con fines educativos, se evitarán las vivisecciones,
por lo que se deberá recurrir a la utilización de modelos plásticos, videos y demás material
disponible, y


IV. En las instituciones de educación superior o técnica, sólo se permitirá el uso de animales en
áreas del conocimiento biológico, biomédico y zootécnico, siempre y cuando no exista
método alternativo para lograr el conocimiento. En dichas instituciones, sólo podrán utilizarse
animales que cumplan con su legal procedencia.


ARTÍCULO 28. Las autoridades competentes celebrarán convenios de coordinación con particulares e
instituciones públicas y privadas que realicen investigación y enseñanza con animales, con el objeto de:


I. Actualizar el registro de dichos particulares e instituciones, y


II. Fomentar la participación con personas y organizaciones de la sociedad interesada en lainvestigación en beneficio de los animales.


ARTÍCULO 29. Durante el desarrollo de un proyecto de investigación se deberá evitar que el animal se someta a períodos prolongados de inmovilización. En caso de que el proyecto de investigación requiera de una inmovilización prolongada, se deberán tomar en cuenta las necesidades biológicas del animal. En caso de que el animal muestre signos de dolor y sufrimiento, así como indicios de lesiones, se deberá modificar el método de inmovilización o retirar al animal del proyecto.


ARTÍCULO 30. En caso de que el proyecto de investigación involucre la realización de cirugías u otras actividades, que les provoquen lesiones, dolor o problemas de bienestar, éstas deberán realizarse cumpliendo con las condiciones establecidas en la práctica veterinaria, así como mediante la aplicación previa de anestesia o analgesia.


En el caso de que se requiera provocar la muerte del animal al finalizar la cirugía, éste deberá
permanecer inconsciente hasta su muerte.


ARTÍCULO 31. Los animales utilizados en proyectos de investigación que involucren el uso de
substancias peligrosas, así como la administración de organismos infecciosos o que por las
características de las substancias u organismos empleados impliquen un riesgo al ser humano u otros animales, deberán ser debidamente aislados. El protocolo de investigación deberá incluir las medidas de bioseguridad necesarias, así como un plan de contingencias para atender emergencias.


ARTÍCULO 32. Los proyectos de investigación que involucran la restricción severa de agua o comida, no deberán producir un efecto que comprometa el bienestar a largo plazo y la salud del animal.

ARTÍCULO 33. Una vez finalizado el proyecto de investigación, los animales empleados deberán
recuperar su estado fisiológico y salud, y se les deberá garantizar su bienestar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.


En el caso de que el proyecto de investigación requiera la muerte del animal o que éste sobreviva, pero como consecuencia haya sufrido lesiones graves, alguna incapacidad física o sufra dolor que no pueda ser controlado con analgésicos, se le deberá aplicar la eutanasia, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.


ARTÍCULO 34. En todos los casos en los que el animal sujeto a un proyecto de investigación muera, se deberán tomar las previsiones necesarias para la rápida eliminación sanitaria de los cadáveres y material de desecho, de conformidad con las normas sanitarias vigentes.


ARTÍCULO 35. Los centros de control animal estarán obligados a retirar de la vía pública y áreas de uso común de unidades habitacionales, a perros y gatos visiblemente enfermos o gravemente lesionados, cuyo bienestar se encuentre comprometido ante la ausencia de una persona responsable de su tutela o por petición expresa de ésta para su eutanasia inmediata, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, y sin que se condicione dicho servicio al previo pago por el cumplimiento del mismo.


ARTÍCULO 36. A los animales domésticos capturados que se encuentren en centros de control animal, que no sean reclamados por su dueño en el término de diez días, se les aplicará la eutanasia.


Los animales remitidos a los centros de control animal para observación clínica motivada por una
agresión, deberán permanecer en el centro por un periodo de diez días. Transcurrido dicho término, se les podrá aplicar la eutanasia.


CAPÍTULO II


DE LA EUTANASIA DE LOS ANIMALES


ARTÍCULO 37. Se podrá realizar la eutanasia de animales domésticos en los siguientes casos:


I. Cuando el animal padezca una enfermedad incurable o se encuentre en fase terminal, haya
sufrido lesiones graves que comprometan su bienestar, alguna incapacidad física o sufra de dolor que no pueda ser controlado;


II. Cuando el animal, por cuestiones de violencia y agresividad, represente un peligro para la
ciudadanía, y


III. Por sobrepoblación en los centros de control animal.


ARTÍCULO 38. Los propietarios, administradores o encargados de expendios que se dediquen a la comercialización y exhibición de animales domésticos o que los utilicen en actividades de
entretenimiento, investigación y enseñanza, tienen la obligación de aplicar la eutanasia inmediata a los animales que por cualquier causa padezcan de una enfermedad incurable, se encuentren en fase terminal, hayan sufrido lesiones graves que comprometan su bienestar, sufran de alguna incapacidad física, dolor que no pueda ser controlado, o que representen un peligro para la salud o seguridad de las personas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

TÍTULO QUINTO


DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL


CAPÍTULO I


PARTICIPACIÓN CIUDADANA


ARTÍCULO 39. Los ciudadanos participarán en el bienestar de los animales y los valores que sustenta esta Ley.


Las dependencias de la Administración Pública Estatal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, incentivarán y fomentarán la participación ciudadana, así como la realización de eventos que difundan entre las comunidades los principios de la presente Ley.


ARTÍCULO 40. Las dependencias de la Administración Estatal encargadas de la aplicación de la
presente Ley, promoverán que en el seno de los organismos existentes en cada una de ellas, se dé
seguimiento a la política de bienestar animal de las dependencias. Así mismo, dichos órganos podrán emitir las opiniones y observaciones que estimen pertinentes.


CAPÍTULO II


DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL


ARTÍCULO 41. Las organizaciones de la sociedad civil a que se refiere el artículo 4, que deseen obtener la autorización expedida por el Estado para fungir como organismos auxiliares en la aplicación de la Ley en comento, deberán cumplir con los siguientes requisitos:


I. Llenar el formato que para tal efecto se ponga a disposición en la Secretaría.


II. Acreditar la legal constitución de dichas organizaciones.


III. Realizar las actividades de acuerdo a su objeto social.


IV. Acreditar el debido cumplimiento de las normas oficiales mexicanas aplicables en la materia.


V. Presentar los informes de actividades que para tal efecto se estipulen en el Reglamento en
los periodos que en el mismo se indiquen.


Al momento de presentar la solicitud, la organización será inscrita en el registro estatal de personas físicas o morales dedicadas a la protección, crianza, reproducción, comercialización, vigilancia, entrenamiento, exhibición o cualquier otra actividad análoga relacionada con animales que no sean destinados al consumo humano.


ARTÍCULO 42. La autorización a las organizaciones de la sociedad civil como organismos auxiliares, las hará gozar de los siguientes derechos:


I. Recibir incentivos y estímulos fiscales en los términos y modalidades que fijen las
autoridades correspondientes, conforme a los objetivos y prioridades previstos en el
Presupuesto de Egresos del Estado y las leyes de ingresos correspondientes;


II. Participar en los programas que ejecuten las autoridades;


III. Ser coadyuvantes dentro de los procedimientos que inicie la autoridad en la materia, y


IV. Recibir asesoría de parte de las autoridades.


ARTÍCULO 43. Los trámites, requisitos y formatos para obtener la Autorización podrán realizarse por escrito o medio electrónico y estarán dispuestos en el reglamento. Así mismo, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado, siendo públicos de oficio, según lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.


CAPÍTULO III


FONDO ESTATAL DE BIENESTAR PARA LOS ANIMALES


ARTÍCULO 44. El Estado, a través de la Secretaría, promoverá la constitución del Fondo Estatal de Bienestar para los Animales, con la finalidad de generar recursos para facilitar el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.


ARTÍCULO 45. Los recursos del Fondo podrán ser destinados para apoyar:


I. La realización de acciones de protección y preservación de los animales del Estado;


II. El manejo y la administración de los Centros de Control Animal del Estado;


III. El fortalecimiento de acciones vinculadas con la inspección y vigilancia en la materia a que
se refiere esta Ley;


IV. El desarrollo de programas de educación e investigación en materia de protección de los
animales;


V. Programas para fomentar, en las instituciones educativas, una cultura de protección y
bienestar a los animales;


VI. La creación de nuevos centros de control animal para evitar la sobrepoblación de los
existentes, y


VII. Las demás que señalen las disposiciones aplicables;


ARTÍCULO 46. Los recursos de dicho Fondo, se integrarán con:


I. Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley;


II. Los ingresos que se perciban por concepto del pago de derechos por el otorgamiento de
autorizaciones, permisos, licencias y certificaciones a que se refiere esta Ley;


III. Las herencias, legados y donaciones;


IV. Los recursos provenientes de una autoridad judicial o administrativa, y


V. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos del Estado.


ARTÍCULO 47. El responsable del manejo del Fondo Estatal de Bienestar para los Animales será un
Comité Técnico, cuyo funcionamiento y operación se realizará conforme al Reglamento que al efecto se expida, en el que se determinarán sus lineamientos.

ARTÍCULO 48. El Comité Técnico informará cada año, a la opinión pública, sobre los recursos
económicos ingresados, así como sobre su manejo y destino; lo anterior, sin perjuicio de la fiscalización de que sea objeto por parte del Congreso del Estado.


ARTÍCULO 49. El Comité Técnico estará integrado de la siguiente manera:


I. Presidente: El titular de la Secretaría;


II. Secretario: El titular de la Dirección de Ecología, y


III. Un representante vocal de cada uno de los sectores educativo, público, privado y social,
además participará un representante de las Secretarías de Hacienda, de Salud, de
Desarrollo Rural y de la Contraloría.


ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, se podrán crear fondos específicos que se destinen a rubros de gasto también específicos. A dichos fondos les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en este Capítulo.


ARTÍCULO 51. En sus respectivas órbitas de competencia, los municipios podrán crear, a su vez,
Fondos de Bienestar para los Animales, a los que les será aplicable, en lo conducente, lo preceptuado en este Capítulo.


ARTÍCULO 52. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los municipios podrán coordinarse entre sí y establecer fondos que se integren con recursos provenientes de sus respectivas haciendas municipales o de organismos públicos o privados, en los términos de los convenios que al efecto se celebren.


TÍTULO SEXTO
DE LAS LICENCIAS, PERMISOS, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA


CAPÍTULO I


DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS


ARTÍCULO 53. Los particulares requerirán licencia para la operación de establecimientos:


I. De atención a los animales, y


II. Dedicados a la protección, crianza, reproducción, comercialización, vigilancia, entrenamiento, exhibición o cualquier otra actividad análoga relacionada con animales que no sean destinados al consumo humano.


ARTÍCULO 54. Se requerirá permiso para la realización de espectáculos, exhibiciones, exposiciones o cualquier otra actividad análoga, conforme a lo dispuesto por el reglamento.


ARTÍCULO 55. Los trámites, requisitos y formatos para la acreditación de licencias y permisos estarán dispuestos en el Reglamento, y deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado, siendo públicos de oficio, según lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.


ARTÍCULO 56. El trámite para la obtención de licencias y permisos podrá presentarse por escrito o por medio electrónico, a elección de los particulares, conforme a lo dispuesto en el Reglamento.


CAPÍTULO II


INSPECCIÓN Y VIGILANCIA


ARTÍCULO 57. La Secretaría y los municipios podrán realizar, por conducto del personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes, que puedan llevarse a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento. Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite como tal, así como de la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.


ARTÍCULO 58. El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.


En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia impida o invalide los efectos de la inspección.


ARTÍCULO 59. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar, en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia. El inspector podrá ordenar medidas correctivas, de acuerdo con las irregularidades encontradas durante la visita, mismas que quedarán asentadas en dicha acta, otorgando un plazo de cinco días hábiles para subsanar los hechos u omisiones señalados en la misma.


Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al inspeccionado para
subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.


Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia, para
manifestar lo que a su derecho convenga, en relación con los hechos asentados en el acta.


A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.


Si la persona con la que se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta, o el
interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.


ARTÍCULO 60. La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 57 de esta Ley, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de la misma y demás disposiciones aplicables. La información deberá ser resguardada conforme a los términos de la Ley Trasparencia y Acceso a la Información del Estado de Chihuahua y demás de la materia.


ARTÍCULO 61. En caso de que se impidan, obstaculicen o interfieran las labores de inspección y
vigilancia previstas en esta Ley, la autoridad competente podrá decretar las medidas siguientes:


I. Solicitar a la autoridad judicial el rompimiento de cerraduras y/o candados;


II. Solicitar el uso de la fuerza pública, y/o


III. Requerir el apoyo de personal especializado en el manejo de animales, de acuerdo a la
especie.


ARTÍCULO 62. Transcurrido el plazo otorgado en el acta de inspección para subsanar los hechos u omisiones, la autoridad ordenadora requerirá al interesado, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias o autorizaciones respectivas, fundando y motivando el requerimiento, señalando el plazo que corresponda, y para que dentro del término de diez días hábiles, exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes, en relación con la actuación de la Secretaría.

Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo de tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos.

El infractor o su representante deberán acreditar al momento de comparecer, ante la autoridad
correspondiente, su personalidad jurídica.


ARTÍCULO 63. Una vez oído al presunto infractor, recibidas y desahogadas las pruebas que ofreciere, o en caso de que el interesado no haya hecho uso del derecho que le concede el artículo anterior dentro del plazo mencionado, se procederá a dictar la resolución administrativa que corresponda, dentro de los treinta días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.


ARTÍCULO 64. En la resolución administrativa correspondiente, se dictará el acuerdo de archivo o, en su caso, las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.


TÍTULO SÉPTIMO


MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES ADMINISTRATIVAS, DENUNCIA POPULAR Y RECURSOS


CAPÍTULO I


MEDIDAS DE SEGURIDAD


ARTÍCULO 65. Cuando existan actividades, prácticas, hechos u omisiones o cualquier otra condición que pongan en riesgo el bienestar y la salud de un animal doméstico, la autoridad administrativa, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:


I. Apercibimiento, para el caso de continuar con la práctica, hecho u omisión que se comete en
perjuicio del animal;


II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones en donde se desarrollen las
actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el párrafo anterior;


III. El aseguramiento precautorio de animales domésticos cuya salud y/o bienestar esté en
peligro. En este caso, la autoridad administrativa podrá designar un depositario que
garantice el bienestar del animal de conformidad con lo establecido en la presente Ley.


Podrán ser designados como depositarios aquellas personas físicas o morales que operen
establecimientos de alojamiento temporal o definitivo, siempre y cuando cumplan con las
disposiciones establecidas en esta Ley.


El presunto infractor será responsable por los gastos en que incurra el depositario en el
mantenimiento del animal;


IV. Suspender temporalmente los permisos, licencias o autorizaciones, y


V. Las demás que determinen los ordenamientos aplicables.


ARTÍCULO 66. Cuando la autoridad administrativa ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicará por escrito al interesado las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización; una vez cumplidas éstas, en su caso, se ordenará lo conducente.


ARTÍCULO 67. En aquellos casos que durante un procedimiento judicial o administrativo, la autoridad competente decrete el aseguramiento de animales, tomará las medidas que garanticen el bienestar de los mismos y, en su caso, los remitirá a la autoridad correspondiente.


CAPÍTULO II


SANCIONES ADMINISTRATIVAS


ARTÍCULO 68. Es responsable de las faltas previstas en esta Ley, cualquier persona que participe en la ejecución de las mismas o induzca directa o indirectamente a cometerlas.


ARTÍCULO 69. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y por la autoridad municipal, con base a las atribuciones establecidas en la presente Ley, con una o más de las siguientes sanciones:


a) Amonestación por escrito, la cual procederá por una sola ocasión;


b) Multa por el equivalente de diez a diez mil días de salario mínimo general vigente en el
Estado al momento de imponer la sanción;


c) Clausura temporal o definitiva, total o parcial, del establecimiento;


d) El decomiso de los instrumentos y animales directamente relacionados con las infracciones;


e) La suspensión o revocación de los permisos, licencias o autorizaciones correspondientes, y


f) Arresto administrativo hasta por 36 horas.


Las sanciones arriba señaladas podrán imponerse de manera simultánea o sucesivamente.


Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se
hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato.


En el caso de reincidencia, procederá la sanción ulterior. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que se haya sancionado con multa, el monto de ésta podrá ser hasta por el doble de la sanción pecuniaria correspondiente.


ARTÍCULO 70. Se considerarán infracciones graves aquellas que se realicen con crueldad, maltrato, pongan en riesgo su vida o comprometan su bienestar, y especialmente las violaciones a las disposiciones previstas en los artículos 8, fracciones IX, XI, XIII y XIV; 9, fracciones I, III, IV, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVII, XVIII, XX, XXI, XXIII, XXIV, XXV, XXIX y XXXI; y 10, fracciones I, II, III, IV y VI.


ARTÍCULO 71. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad competente suspenderá, revocará o cancelará la concesión, permiso, licencia o, en general, toda autorización otorgada.


ARTÍCULO 72. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:


I. La gravedad de la infracción;


II. Las condiciones económicas del infractor;


III. La reincidencia, si la hubiere;


IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción;


V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción, y


VI. El daño ocasionado en la integridad física del animal.


En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o subsane las irregularidades en que
hubiere incurrido, previamente a que la autoridad imponga una sanción, dicha situación deberá
considerarse como atenuante de la infracción cometida.


ARTÍCULO 73. En los demás casos de incumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley, la Secretaría impondrá las sanciones atendiendo a lo preceptuado en el artículo anterior.


ARTÍCULO 74. Cuando proceda como sanción el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia.


En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la autoridad competente deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.
Las autoridades administrativas y el personal comisionado para ejecutar el decomiso o la clausura
temporal o definitiva, total o parcial, deberá salvaguardar el bienestar de los animales involucrados de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.


ARTÍCULO 75. La autoridad competente podrá donar los animales incautados a organismos auxiliares contemplados en la presente Ley, según la naturaleza del ejemplar y de acuerdo a las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no sean lucrativas y de conformidad con las normas oficiales aplicables.


ARTÍCULO 76. Las multas impuestas por la Secretaría, se harán efectivas por la oficina fiscal
correspondiente, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


ARTÍCULO 77. Las multas impuestas por las autoridades municipales, se harán efectivas por la tesorería correspondiente, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


CAPÍTULO III


DENUNCIA POPULAR


ARTÍCULO 78. Toda persona, ente, organización o institución de los sectores público, social o privado, podrán denunciar, ante las autoridades administrativas competentes, todo hecho, acto u omisión que pueda constituir infracción a las disposiciones de la presente Ley o que puedan afectar el bienestar de animales domésticos.


La denuncia popular, por consiguiente, es el instrumento jurídico que tiene la ciudadanía, para evitar que se contravengan las disposiciones de la presente Ley y las de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con el bienestar de animales domésticos.


ARTÍCULO 79. La denuncia popular podrá interponerse por cualquier persona, bastando que se haga constar por escrito y contenga, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:


I. El nombre o denominación, razón social, domicilio, teléfono, si lo tiene, del denunciante y, en su caso, de su representante legal;


II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;


III. Los datos que permitan identificar al probable infractor o localizar el lugar donde se atente
contra la integridad de un animal, y


IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.


Se desecharán las denuncias notoriamente improcedentes o infundadas. La resolución respectiva se notificará al denunciante.


Si el denunciante solicita a la autoridad competente guardar secreto respecto a su identidad, por razones de seguridad e interés particular, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables le otorgan.


Así mismo, podrá formularse la denuncia vía telefónica, en cuyo caso el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada y el denunciante deberá ratificar por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente, en un término no mayor de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia. En caso de no ratificar la denuncia en el término aludido, se tendrá por no presentada.


ARTÍCULO 80. La autoridad competente, una vez recibida la denuncia, la registrará y le asignará un número de expediente.


En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones, se acumularán en un solo expediente, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo.


Una vez registrada la denuncia, la autoridad ordenará lo conducente, a fin de verificar los hechos
denunciados y notificará al denunciante el trámite que se le dé a la misma.


Si la denuncia presentada fuera de la competencia de otra autoridad, no se admitirá la instancia y la turnará a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante.


Cuando la denuncia se presentare ante la autoridad municipal y sea materia de competencia estatal, de inmediato la autoridad municipal lo hará del conocimiento de la Secretaría, pero antes adoptará las medidas necesarias si los hechos denunciados son de tal gravedad que pongan en riesgo la integridad física de la población y/o del animal de que se trate.


ARTÍCULO 81. Una vez admitida la instancia, la autoridad notificará a la persona o personas, a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción reprendida, a fin de que formulen su contestación y presenten los documentos y pruebas que a su derecho convengan, en un plazo máximo de quince días hábiles, a partir de la notificación respectiva.


La Secretaría efectuará las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones denunciados.


Así mismo, en los casos previstos en esta Ley, podrá iniciar los procedimientos de inspección y vigilancia que fueran procedentes.


ARTÍCULO 82. El denunciante podrá coadyuvar con la Secretaría, aportándole las pruebas,
documentación e información que tenga disponibles. La Secretaría deberá valorar las pruebas e
información aportadas por el denunciante, al momento de resolver.


ARTÍCULO 83. La Secretaría podrá solicitar a las instituciones académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social o privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias que sean presentadas.


ARTÍCULO 84. Cuando una denuncia popular no implique violaciones a la normatividad animal, ni afecte cuestiones de orden público e interés social, la Secretaría podrá sujetar la misma a un procedimiento de conciliación, para lo cual remitirá el expediente al Departamento de Concertación Social de la Procuraduría General de Justicia del Estado.


ARTÍCULO 85. En caso de que no se compruebe que los actos, hechos u omisiones denunciados
causen o puedan causar daños a los animales o contravengan las disposiciones de la presente Ley, la Secretaría lo hará del conocimiento del denunciante.


ARTÍCULO 86. Los expedientes de denuncia popular que hubieren sido abiertos, podrán ser concluidos por las siguientes causas:


I. Por incompetencia de la Secretaría para conocer la denuncia planteada;


II. Cuando no existan contravenciones a la normatividad;


III. Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de expedientes;


IV. Por haberse solucionado el asunto mediante conciliación entre las partes;


V. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección, y


VI. Por desistimiento del denunciante.

ARTÍCULO 87. Las autoridades y servidores públicos involucrados en asuntos de la competencia de la Secretaría, que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán atender las peticiones que la Secretaría les formule en tal sentido.


ARTÍCULO 88. La Secretaría convocará, de manera permanente, al público en general a denunciar hechos, actos u omisiones que produzcan o puedan producir daños a los animales; para ello se auxiliará de la prensa escrita, radio, televisión y medios electrónicos a través de los cuales difundirá ampliamente su domicilio, número o números telefónicos y dirección o direcciones electrónicas destinadas a recibir las denuncias.


ARTÍCULO 89. Cuando por infracciones a las disposiciones de esta Ley se hubieren ocasionado daños o perjuicios, el o los interesados podrán solicitar a la Secretaría o a las autoridades municipales competentes, copia certificada de las actuaciones y dictámenes formulados en ejercicio de sus funciones, para usarlos con fines probatorios.


CAPÍTULO IV


RECURSO DE INCONFORMIDAD


ARTÍCULO 90. Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser recurridas por los interesados en el término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.


ARTÍCULO 91. El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito ante el titular de la unidad
administrativa que hubiere dictado la resolución recurrida, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso se tendrá como fecha de presentación la del día en que el escrito
correspondiente sea depositado en el Servicio Postal Mexicano.


ARTÍCULO 92. En el escrito en el que se interponga el recurso se señalará:


I. El nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, el de la persona que promueva en su
nombre y representación, acreditando debidamente la personalidad con que comparece si
ésta no se tenía justificada ante la autoridad que conozca del asunto;


II. Bajo protesta de decir verdad, la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento de la
resolución recurrida;


III. El acto o la resolución que se impugna;


IV. Los agravios que, a juicio del recurrente, le cause la resolución o el acto impugnado;


V. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado el acto;


VI. Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba, que tengan relación inmediata o
directa con la resolución o acto impugnado y que por causas supervenientes no hubiere
estado en posibilidad de ofrecer al oponer sus defensas en el escrito a que se refiere el
artículo 65 de esta Ley. Dichos documentos deberán acompañarse al escrito a que se refiere
el presente artículo;


VII. Las pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o la resolución impugnada,
acompañando los documentos que se relacionen con éste. No podrá ofrecerse como prueba
la confesión de la autoridad, y


VIII. La solicitud de suspensión del acto o resolución impugnado, previa la comprobación de haber
garantizado, en su caso, debidamente el importe de la multa o multas impuestas.


ARTÍCULO 93. Al recibir el recurso, la autoridad verificará si éste fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo o rechazándolo.


Para el caso de que lo admita, decretará la suspensión si fuese procedente, y desahogará las pruebas que procedan en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación del proveído de admisión.


ARTÍCULO 94. La ejecución de la resolución impugnada, se podrá suspender cuando se cumplan los siguientes requisitos:


I. Lo solicite el interesado;


II. No se pueda seguir perjuicio al interés general;


III. No se trate de infracciones reincidentes;


IV. Que de ejecutarse la resolución, pueda causar daños de difícil reparación para el recurrente, y


V. Se garantice el importe de las multas impuestas.


ARTÍCULO 95. Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las hubiere, dispondrá el recurrente de tres días para alegar de su derecho, y agotados éstos se dictará resolución en la que se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida o el acto combatido.


Dicha resolución se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.


T R A N S I T O R I O S


ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal deberá emitir las disposiciones reglamentarias de la
presente Ley en el término de 180 días contados a partir de su publicación.


ARTÍCULO TERCERO. Se abroga la Ley de Protección a los Animales del Estado de Chihuahua
publicada el 29 de junio de 1994.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil diez.

PRESIDENTE. DIP. PEDRO REAZA RÍOS. Rúbrica. SECRETARIA DIP. MARÍA ÁVILA SERNA.
Rúbrica. SECRETARIO DIP. MANUEL HUMBERTO OLIVAS CARAVEO. Rúbrica.

H. Congreso del Estado
Secretaría de Servicios Jurídico Legislativos
División de Documentación y Biblioteca

Ley de Bienestar Animal Para el Estado de Chihuahua

Nueva Ley POE 2010.11.17/No. 9
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiséis días del mes de octubre de
dos mil diez.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.

Rúbrica. LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO. LIC. GRACIELA ORTIZ GONZÁLEZ. Rúbrica.

H. Congreso del Estado
Secretaría de Servicios Jurídico Legislativos
División de Documentación y Biblioteca
Ley de Bienestar Animal Para el Estado de Chihuahua
Nueva Ley POE 2010.11.17/No. 92


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